LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIOS PARA IMPLEMENTAR SERVICIOS DE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO VÍA AMPARO; INVALIDA NORMAS QUE PENALIZABAN EL ABORTO EN TAMAULIPAS Y ELIMINA AMBIGÜEDAD DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN EN SINALOA
Tlaxiaco. Oax., a 21 de abril de 2026.
- Se fija criterio obligatorio para que, a través del juicio de amparo, se pueda ordenar a autoridades de salud implementar y difundir los servicios necesarios para garantizar el acceso al aborto voluntario:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció como criterio obligatorio que el principio de relatividad de las sentencias de amparo (esto es, que sus efectos sólo protegen a quienes lo promueven) no constituye un impedimento para otorgar la protección constitucional frente a la omisión de las autoridades de salud, de implementar y difundir los servicios necesarios, para garantizar el acceso al aborto voluntario en las entidades federativas en las que ya se encuentra despenalizado.
El Pleno determinó que, cuando el amparo se promueve por interés legítimo, la sentencia puede ordenar medidas de carácter estructural, dirigidas a remover las barreras que impiden el ejercicio efectivo del derecho a decidir, aun cuando sus efectos se proyecten más allá de las personas que acuden al juicio de amparo.
En ese sentido, las personas juzgadoras pueden fijar medidas para que las autoridades sanitarias locales organicen, implementen y difundan de manera efectiva los servicios de interrupción voluntaria del embarazo, como parte del derecho a la salud sexual y reproductiva.
El Máximo Tribunal explicó que, a diferencia del interés jurídico que se centra en afectaciones directas e individualizadas, el interés legítimo permite cuestionar violaciones derivadas de contextos estructurales que no se agotan en la esfera individual de las personas, por lo que la restitución del derecho vulnerado no puede lograrse mediante efectos estrictamente individualizados.
En ese marco, la omisión consistente en la falta de implementación y difusión de los servicios de salud necesarios, para garantizar el acceso a un aborto voluntario, es una omisión estructural en tanto reproduce barreras institucionales en el acceso al derecho a la salud y genera un contexto de discriminación que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y personas con capacidad de gestar.
En consecuencia, conforme al artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la concesión del amparo debe traducirse en obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que se exija, lo cual implica la adopción de medidas idóneas para remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo del derecho a decidir, aun cuando sus efectos, de manera eventual e indirecta, se puedan proyectar más allá de la esfera estrictamente individual de las personas que acuden al amparo.
Este criterio deriva de una contradicción que surgió entre dos tribunales colegiados que resolvieron de forma distinta amparos promovidos por mujeres y personas con capacidad para gestar: en uno de los asuntos, el tribunal concedió el amparo únicamente para excluir de la esfera jurídica de las personas que acudieron al juicio, los artículos que establecían como delito el aborto; mientras que el otro, ordenó a las autoridades de salud implementar infraestructura, protocolos e información para garantizar el servicio de interrupción del embarazo y difundirlo como parte del derecho a decidir.
Al resolver, la Suprema Corte precisó que el interés legítimo permite impugnar violaciones que provienen de contextos estructurales de desigualdad y estigmatización, por lo que la reparación no puede limitarse a efectos individualizados. En este tipo de casos, la omisión de proporcionar servicios de aborto voluntario constituye una barrera estructural que reproduce la discriminación y la violencia de género contra mujeres y personas con capacidad de gestar, por lo que la sentencia de amparo debe traducirse en obligaciones claras para que las autoridades de salud diseñen, implementen y difundan servicios accesibles, seguros y no discriminatorios de interrupción voluntaria del embarazo, consolidando al amparo como una herramienta para transformar las condiciones que impiden el ejercicio real del derecho a decidir.
Contradicción de Criterios 125/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 20 de abril de 2026.
- Se invalidan normas que penalizaban el aborto voluntario en Tamaulipas:
La Suprema Corte determinó la inconstitucionalidad de una porción normativa contenida en el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al considerar que la expresión “desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural”, equiparaba la protección de la vida desde la fecundación con las personas nacidas, alterando la noción constitucional de persona y restringiendo de manera injustificada los derechos de las mujeres y personas gestantes.
Además, invalidó los artículos 356, 357, primer párrafo; 358, fracciones I y II; 359, 360 y 361, fracción II, del Código Penal local, que criminalizaban el aborto voluntario en cualquier momento del embarazo. El Máximo Tribunal estimó que estas normas vulneraban la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y no discriminación y el derecho a la salud, al imponer la maternidad como destino obligatorio y generar un contexto discriminatorio y de estigmatización.
La Suprema Corte determinó que la persona titular del Poder Ejecutivo local y la Secretaría de Salud de Tamaulipas incurrieron en una omisión al no garantizar los servicios de interrupción voluntaria del embarazo. Bajo esta premisa, se reconoció que el aborto constituye un servicio de salud, lo que impone al Estado la obligación de implementarlo, organizarlo y difundirlo de manera accesible, gratuita, confidencial, segura, oportuna y libre de discriminación, en apego a los estándares constitucionales.
El Máximo Tribunal concedió el amparo para que las autoridades del estado de Tamaulipas: (1) inapliquen, en lo presente y en lo futuro, los artículos de la Constitución Política local y el Código Penal estatal que criminalizan el aborto voluntario, respecto de las mujeres y personas con capacidad de gestar que promovieron el juicio, de modo que esas normas no puedan usarse para negarles el servicio; (2) presten el servicio de aborto voluntario a cualquiera de estas mujeres y personas con capacidad de gestar que lo soliciten, conforme a los estándares nacionales e internacionales señalados en la sentencia; (3) ninguna de ellas puede ser acusada, procesada ni condenada con fundamento en esos preceptos, ni expuesta al mensaje discriminatorio que contienen; (4) el personal de salud que practique abortos voluntarios en favor de las promoventes no sea sancionado penal, administrativa ni disciplinariamente; y (5) implementen capacitaciones, programas de difusión y talleres dirigidos al personal de salud para resaltar la importancia de no criminalizar el aborto voluntario, sensibilizar sobre su importancia como servicio de salud y brindar atención de manera diligente, respetuosa y libre de estigmas en relación con la interrupción del embarazo.
Finalmente, la Corte reconoció que las personas que promovieron el amparo cuentan con interés legítimo por el solo hecho de ser mujeres o personas con capacidad de gestar dentro del ámbito de aplicación de las normas impugnadas, reiterando que no es necesario acreditar un acto concreto de aplicación para impugnar un sistema normativo que criminaliza el aborto.
Amparo en Revisión 426/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 20 de abril de 2026.
- Se invalida expresión ambigua en el delito de discriminación en Sinaloa:
La SCJN invalidó la porción normativa “apoye a difundir” contenida en la fracción I del artículo 189 del Código Penal de Sinaloa, que preveía sanciones de prisión y multa para quien realizara esta conducta en el contexto de expresiones o acciones basadas en odio, violencia o discriminación.
El Pleno determinó que dicha expresión vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa expresión no es lo suficientemente clara para que las personas sepan qué está prohibido, en qué condiciones y con qué grado de participación, lo que puede abarcar desde la reproducción de mensajes discriminatorios hasta actividades periodísticas o informativas que, por sí mismas, están protegidas por la libertad de expresión.
En contraste, el Máximo Tribunal validó los verbos “provoque” e “incite” refiriéndose a acciones o expresiones basadas en odio, violencia o discriminación, pues consideró que estas conductas sí se dirigen a generar actos que pueden ser legítimamente sancionados.
Al analizar el tipo penal, la Suprema Corte enfatizó la necesidad de una protección reforzada para personas y grupos históricamente discriminados, pero enfatizó que, cuando se usa el derecho penal para proteger estos grupos, se deben respetar estrictamente los principios de legalidad y taxatividad. En ese sentido, precisó que las conductas sancionadas por el tipo penal subsisten en la entidad federativa.
Acción de Inconstitucionalidad 152/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 20 de abril de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.
ATENTAMENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN