16 de septiembre de 2024

INPI exige respeto pleno a los derechos indígenasen la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe garantizar el derecho de libre determinación de los
    pueblos indígenas de Michoacán, reconocidos en la legislación nacional e internacional.
  • En estos momentos decisivos, la SCJN debe respetar el principio de un Estado pluricultural, haciendo a
    un lado intereses de terceras partes ajenas a la vida de los pueblos indígenas.

Ciudad de México, a 22 de abril de 2024.- El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
(#INPI), ha seguido con atención los debates que se han llevado a cabo en el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con las Controversias Constitucionales
83/2022, 17/2023, 165/2021 y 9/2023 interpuestas en contra de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Michoacán que, en forma progresiva y justa, hace posible el fortalecimiento de la
Libre Determinación y Autonomía de las comunidades #P’urhépecha, #Mazahua, #Nahua y
#Otomí de dicha Entidad Federativa.
Por ello, ante el riesgo de que la Suprema Corte consolide el criterio jurisprudencial de dar
al derecho de Consulta Previa, Libre e Informada una condición superior al derecho de Libre
Determinación y Autonomía o que se eliminen las medidas legislativas emitidas por el
Congreso del Estado de Michoacán, en detrimento de los derechos de las comunidades
indígenas de dicha Entidad Federativa, estimamos oportuno y necesario hacer el siguiente
PRONUNCIAMIENTO
Primero: Lamentamos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siga conociendo y
resolviendo casos que involucran los derechos de los pueblos indígenas sin permitir a
dichos pueblos ser parte de los procedimientos como terceros interesados. Diversas
disposiciones de los instrumentos internacionales y nacionales en la materia, son
suficientes para otorgarles dicho carácter y permitirles la defensa directa de sus derechos.
La Suprema Corte no puede seguir ordenando a los otros poderes respetar los derechos
indígenas por omisión legislativa o por falta de consulta y en sus procedimientos vulnerar
de manera flagrante estos derechos.

Segundo: El derecho de libre determinación y autonomía, de conformidad con el artículo
3º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
implica el derecho a determinar “libremente su condición política” y perseguir “libremente
su desarrollo económico, social y cultural” asimismo, conforme al artículo 4 de dicho
instrumento: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones
autónomas” .
Por ello, toda medida administrativa o legislativa que garantice este derecho fundamental,
no puede generar en forma alguna perjuicio a los pueblos y comunidades; sino, por el
contrario, es acorde con sus reclamos ancestrales y sus luchas contemporáneas en todos
los niveles y formas organizativas en que lo hagan valer.
En este mismo sentido, si dichas medidas han sido solicitadas por los propios pueblos,
resulta absurdo, contrario a toda lógica y totalmente injusto alegar que se deban someter
a consulta de los Pueblos Indígenas. Más absurdo aún cuando sujetos terceros y ajenos a
dichos pueblos, invocan el derecho de consulta para solicitar la invalidez de los avances
legislativos, que con mucho esfuerzo y en su lucha constante logran conquistar.
Tercero: Como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, para hacer realidad el principio de Pluriculturalidad de la Nación Mexicana, es
indispensable reinterpretar y armonizar las propias normas Constitucionales, pues de lo
contrario, no lograremos cambios reales y verdaderos en la vida de las comunidades
indígenas.
En este sentido este tribunal con altura de miras y verdadero acierto, sostuvo que, en el
ámbito municipal, debemos transitar a un régimen municipal diferenciado, de tal forma
que en aquellos municipios en que existan comunidades indígenas, dicha figura debe
permitir una nueva forma de organización, distribución de competencias y nueva forma de
relación con las comunidades y pueblos a fin de lograr el ejercicio de la Libre Determinación
y Autonomía Indígena.
Éste es el reto que tiene enfrente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta altura de
miras exigen los pueblos para salir de la pobreza y la marginación. La SCJN enfrenta el
dilema de ser garantes de los derechos indígenas o defensores de la discriminación y el
racismo institucional con el que han vivido las comunidades y pueblos

Cuarto: Es de reconocer el importante criterio que fijó la Suprema Corte al hacer exigible el
derecho de Consulta Previa, Libre e Informada; no obstante, dicho criterio no puede ser
aplicado en forma absoluta y esencial pues conduce al cuestionable criterio de dar al
derecho procedimental de consulta, la condición de un derecho superior a los derechos
sustantivos.
El máximo Tribunal está llamado a seguir avanzando y mantener un criterio de
progresividad respecto de sus propias interpretaciones. En el caso que plantean las
comunidades indígenas de Michoacán, el goce de su derecho de Libre Determinación y
Autonomía establecida en la Ley Orgánica Municipal en cuestión, al garantizarles su
derecho de acceso a recursos públicos, implica un avance en sus derechos sustantivos que
no pueden ser invalidados alegando una violación al derecho de consulta.
Es momento de hacer justicia a los pueblos. Es hora de saldar la deuda histórica con justicia
y dignidad.

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