LA SUPREMA CORTE FORTALECE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE EMBARGOS, CONCURSOS MERCANTILES Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Tlaxiaco, Oax., a 14 de mayo de 2026.
- Se valida definición de “comercio”, relacionado con el narcomenudeo en la Ley General de Salud:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (#SCJN) analizó el caso de una persona sancionada por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de comercio, variante de compra, previsto en los artículos 473, fracción I, 475 y 479 de la Ley General de Salud.
Inconforme con esa decisión, la persona promovió juicio de amparo al considerar inconstitucional el artículo 473, fracción I, que define el “comercio” de narcóticos como su venta, compra, adquisición o enajenación, bajo el argumento de que dicha disposición criminaliza de manera genérica a las personas consumidoras. El juzgado de distrito le negó el amparo, por lo que se interpuso un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte.
Al conocer del asunto, el Pleno confirmó la sentencia del juzgado, al concluir que los argumentos de la persona partían de una premisa errónea, pues el artículo impugnado no establece por sí mismo una sanción ni una prohibición autónoma, sino que únicamente precisa el significado jurídico del término “comercio” dentro del marco normativo. En ese sentido, la Corte concluyó que esta disposición tiene como finalidad brindar certeza jurídica al definir con claridad el alcance semántico de un concepto utilizado por la propia ley penal, sin que ello implique criminalizar automáticamente cualquier acto de adquisición de narcóticos.
Amparo en Revisión 994/2023. Resuelta en sesión de Pleno el 14 de mayo de 2026.
- Se asegura el respeto al principio de cosa juzgada para garantizar el cumplimiento de pago derivado de una condena firme:
El Máximo Tribunal estableció, con carácter de jurisprudencia, que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra embargos de numerarios (es decir, cantidades líquidas en dinero en efectivo o en cuenta bancaria) decretados durante la etapa de ejecución de sentencia, cuando dichos embargos tengan como único propósito garantizar el pago de la cantidad líquida previamente fijada en una condena firme. En estos casos, el embargo no constituye un acto autónomo o independiente, sino una consecuencia directa del cumplimiento de una resolución definitiva protegida por el principio de cosa juzgada.
La contradicción de criterios se originó porque la Primera Sala había considerado procedente el amparo indirecto contra órdenes de embargo emitidas en fase de ejecución, mientras que la Segunda Sala sostuvo que, cuando el embargo recae exclusivamente sobre numerario destinado a cubrir la cantidad condenada, el juicio de amparo únicamente procede contra la resolución definitiva que ordena a la institución financiera entregar los recursos a la autoridad laboral correspondiente.
Al resolver el asunto, el Pleno concluyó que, cuando el embargo se limita estrictamente a asegurar el monto ya determinado en sentencia, no se genera una nueva afectación jurídica distinta, sino que simplemente se materializa una obligación previamente resuelta de manera definitiva.
En consecuencia, permitir la promoción de un nuevo juicio de amparo indirecto contra estos actos de ejecución implicaría reabrir indirectamente una controversia ya concluida, debilitando los principios de definitividad, seguridad jurídica y estabilidad de las resoluciones judiciales.
Contradicción de Criterios 23/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 14 de mayo de 2026.
- Se garantiza el derecho de acceso a la justicia a quienes se ostentan como personas acreedoras y soliciten el reconocimiento de sus créditos en concursos mercantiles:
La Suprema Corte determinó que el artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles es constitucional, al establecer plazos claros y razonables para que las personas acreedoras soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro de un procedimiento de concurso mercantil, en garantía al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
El Máximo Tribunal explicó que dicha disposición permite a quienes se ostenten como personas acreedoras, comparecer al procedimiento en tres momentos procesales distintos para solicitar el reconocimiento de sus créditos: (1) tras la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación; (2) dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional de créditos; y, (3) dentro del plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
El caso surgió cuando, dentro de un procedimiento de concurso mercantil, una persona física solicitó ser reconocida como acreedora de una empresa concursada y ser incorporada a la lista de personas acreedoras. La autoridad judicial negó tal petición, con fundamento en dicho artículo, por lo que la persona inconforme promovió juicio de amparo y cuestionó la constitucionalidad de dicha norma, así como su acto de aplicación. En primera instancia, se le negó la protección constitucional por ambos actos, por lo que interpuso un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte.
Al resolver, el Alto Tribunal determinó que el artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles es acorde con los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva, pues la norma sí le permite acudir al concurso mercantil a solicitar el reconocimiento de su crédito. En ese sentido, fijar un plazo máximo para obtener el estatus de Acreedor Reconocido evita que el procedimiento concursal se prolongue indefinidamente, protege el valor de la masa concursal, facilita la conservación de la empresa y favorece la posibilidad de alcanzar convenios entre las partes involucradas.
Asimismo, la SCJN precisó que incluso los créditos sujetos a litigio pueden ser incorporados al concurso mercantil, ya que la existencia de controversias judiciales no impide que las personas acreedoras comparezcan oportunamente dentro de las etapas previstas por la ley.
En consecuencia, el Pleno concluyó que el artículo 122 de la citada ley únicamente establece mecanismos procesales ordenados que permiten a cualquier persona, con expectativa legítima de crédito acudir al procedimiento, solicitar su reconocimiento y, en su caso, impugnar resoluciones que afecten sus derechos.
Amparo en Revisión 16/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 14 de mayo de 2026.
- Se determina la constitucionalidad de disposiciones que regulan las causas de extinción de la acción penal:
El Alto Tribunal determinó que el artículo 485 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), que regula las causas de extinción de la acción penal, es constitucional y compatible con los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El asunto surgió en Guanajuato, donde una persona, en calidad de víctima, ejerció acción penal por particular por el delito de amenazas, obteniendo inicialmente la vinculación a proceso de la persona imputada. Sin embargo, tras concederse un primer amparo a la persona acusada para reponer el procedimiento, incluida la formulación de imputación, la parte acusadora no compareció a la nueva audiencia y su asesoría jurídica manifestó que no formularía imputación.
Ante esta situación, la defensa solicitó la extinción de la acción penal por particular, petición que fue rechazada bajo el argumento de que la víctima conservaba su derecho para solicitar nuevamente audiencia inicial. Inconforme, el imputado promovió nuevo juicio de amparo, argumentando la inconstitucionalidad del artículo 485 por no prever la extinción automática de la acción penal ante la incomparecencia o inactividad de la persona acusadora particular.
Al analizar el caso, el Alto Tribunal concluyó que no existe una omisión legislativa inconstitucional, ya que la persona legisladora cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia procesal penal y no existe un mandato constitucional específico, que obligue a prever como causa automática de extinción la falta de comparecencia de la persona acusadora particular.
La Corte precisó que la ausencia de una regla expresa en ese sentido no vulnera derechos fundamentales, pues el sistema jurídico contempla mecanismos generales, como la prescripción, que limitan temporalmente el ejercicio de la pretensión punitiva. Asimismo, el Pleno reconoció que pueden presentarse escenarios prácticos donde la inactividad de la persona acusadora particular genere incertidumbre procesal; sin embargo, consideró que tales eventualidades no alcanzan relevancia constitucional suficiente para invalidar la norma.
La SCJN señaló que aspectos relacionados con el abandono procesal, la inasistencia de la persona acusadora o sus efectos específicos sobre la situación jurídica de la persona imputada, deben resolverse en sede de legalidad por las autoridades jurisdiccionales competentes, caso por caso.
En consecuencia, la Suprema Corte concluyó que el artículo 485 del CNPP no genera indefensión ni contraviene derechos constitucionales, sino que forma parte del diseño legislativo válido del sistema penal acusatorio. Con este criterio, el Máximo Tribunal reafirmó la constitucionalidad del marco procesal penal y delimitó el alcance del control constitucional frente a posibles vacíos normativos en materia de acción penal por particular.
Amparo en Revisión 772/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 14 de mayo de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.
ATENTAMENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN